Remy Carreira

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Franceschi LP – Derecho Marítimo & Consultoría Legal Estratégica

RECOBRO DE RECLAMOS DE ASEGURADORES DE CARGA MARITIMA Y LITIGIO DE SEGUROS MARITIMOS EN EL CANAL DE PANAMA

I.- PORQUE PANAMA Y EL CANAL DE PANAMA

 

Panamá y el Canal de Panamá son nombres reconocidos en la comunidad marítima y aseguradoras del mundo. Por el Canal de Panamá transitan anualmente alrededor de 13,500 naves. Miles de naves arriban a puertos panameños para tomar provisiones y combustibles, sin transitar el Canal.  Existen más de 7,000 naves activas en el Registro Panameño, y más de 5,000 hipotecas navales registradas, lo cual aumenta cada año.  En adición existen miles de sociedades navieras, armadoras, operadoras y fletadoras registradas en Panamá.  El dólar de Estados Unidos es la moneda libre circulación en Panamá, sin restricciones de banca central ni de transferencias de o hacia Panamá. Existen 128 Bancos Internacionales operando en el Centro Financiero Panameño, con depósitos por más de 37 billones de dólares.  La Zona Libre de Colón, localizada en el Puerto de Cristóbal, sector Atlántico del Canal de Panamá, maneja carga internacional, principalmente marítima, por más de 6.5 billones de dólares y casi 3 millones de toneladas métricas anuales.

 

Para la solución de conflictos legales marítimos relacionados con la navegación en el Canal y la presencia de naves en Panamá, así como con las naves y sociedades registradas en Panamá, se ha establecido el Tribunal Marítimo de Panamá, un foro especializado en la resolución de casos de casos marítimos … EN UN LUGAR DONDE SI CUENTA… La República de Panamá ha adoptado un sistema de jurisdicción marítima flexible, donde todas la naves que transitan el Canal, o arriban a puertos panameños, sin distinción de la bandera bajo la cual estén registradas, o sean naves registradas en Panamá, están sujetas a la jurisdicción del Tribunal Marítimo, aunque el reclamo se origine en cualquier lugar del mundo, incluyendo reclamos de carga o de seguro marítimo.

 

II.- INTRODUCCION

 

El día 7 de Septiembre de 1977, la República de Panamá y los Estados Unidos de Norteamérica firmaron el TRATADO DEL CANAL DE PANAMA, TORRIJOS-CARTER. El acuerdo bilateral fue posteriormente ratificado por ambos países. El Tratado del Canal de Panamá es más conocido por el hecho de acordar la entrega del control total de la administración y operación del Canal de Panamá a la República de Panamá el día 31 de Diciembre de 1999.

 

Sin embargo el acuerdo contempla la ocurrencia de otros eventos importantes, que a partir de 1979, han aumentado gradualmente la participación panameña en actividades asociadas con la operación del Canal. Uno de estos eventos, es el ejercicio de la jurisdicción marítima por parte de la República de Panamá,  lo que ocurrió el 30 de marzo de 1982.

 

Como una consecuencia directa del Tratado del Canal de Panamá, la República de Panamá asumió la jurisdicción marítima en el área del Canal de Panamá, el día 30 de marzo de 1982, reemplazando en parte la jurisdicción marítima ejercida hasta entonces por la Corte Federal de Distrito de la Zona del Canal, tribunal norteamericano que cesó operaciones en el Canal de Panamá. Por medio de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, se creó el Tribunal Marítimo de Panamá y se dictaron normas de procedimiento.  A partir de esa fecha, el recién creado Tribunal Marítimo de Panamá asumió la jurisdicción marítima sobre: las 200 millas de mar territorial de Panamá, las aguas del Canal de Panamá, todas las naves físicamente presentes en Panamá, sus operadores, armadores, propietarios, fletadores, así como sobre las naves y sociedades registradas en Panamá, por RECLAMOS RELACIONADOS CON LA NAVEGACION, COMERCIO Y TRAFICO MARITIMO OCURRIDOS DENTRO Y FUERA DE PANAMA.

 

Dado que también se aprobaron reglas de procedimiento marítimo, Panamá adoptó un sistema procesal que sigue muy de cerca las Reglas de Procedimiento Federal de Estados Unidos, y de Puerto Rico, lo que significa un sistema procesal flexible y distinto al que se utiliza en los Tribunales Civiles en Panamá, caracterizado principalmente por audiencias orales y por la adopción del sistema de aseguramiento de pruebas (discovery).

 

El Código Marítimo de Panamá, (nombre popular de la Ley 8), se convirtió entonces en la herramienta de trabajo de los abogados marítimos de Panamá, y desde el inicio ha tenido un gran impacto sobre la navegación en el Canal de Panamá y sobre las naves y sociedades registradas en Panamá, al convertir el foro panameño en una alternativa razonable y eficiente a la solución de los problemas marítimos internacionales. La única excepción a la jurisdicción del Tribunal Marítimo de Panamá la constituye la Comisión del Canal de Panamá, entidad federal norteamericana, encargada de la operación y administración del Canal de Panamá, la cual está sujeta a las leyes y tribunales de Estados Unidos.

 

El propósito principal de ésta publicación es desarrollar las bases fundamentales de la aplicación de la ley marítima panameña, procesal y/o substantiva, a los reclamos de carga, vía subrogación, por parte de aseguradores y el reclamo de seguros marítimos, en virtud de la convergencia en el Canal de Panamá de miles de naves del mundo entero, ya sea para tránsito del Canal, para obtener servicios en Panamá, o registradas en Panamá, lo cual facilita la presentación de dichos reclamos de manera eficiente y a costos razonables, ya que la ubicación del Tribunal Marítimo de Panamá permite considerarlo como UN FORO CONVENIENTE a la resolución, o a la obtención de garantías, de causas marítimas relacionadas con reclamos de carga, vía subrogación y reclamos de seguro marítimo.

 

El Tribunal Marítimo de Panamá se distingue por las siguientes características:

a.- Es un tribunal especializado en la resolución de causas que surjan de actos de comercio, tráfico y transporte marítimos, sea en Panamá o FUERA de Panamá.

b.- El Juez del Tribunal Marítimo de Panamá debe tener, por ley, estudios en derecho Marítimo. Lo que se ha cumplido.

c.- El Tribunal Marítimo de Panamá se rige por un sistema procesal similar al utilizado en el sistema federal norteamericano.

d.- Los casos de carga y seguros se litigan en cualquier moneda o en dólares de Estados Unidos, sin restricciones a la transferencia desde Panamá.

e.- Todas las naves que transitan el Canal de Panamá, o arriban a puertos panameños, o están registradas en Panamá, sus operadores, propietarios, armadores y fletadores están sujetos a la jurisdicción panameña por reclamos ocurridos FUERA de Panamá.

 

III. JURISDICCION EN RECLAMOS DE CARGA Y SEGUROS MARITIMOS

 

La ley marítima  panameña confiere al Tribunal Marítimo de Panamá, jurisdicción en reclamos que se refieran a cualquier nave presente en aguas panameñas. Los puertos de Cristóbal (Atlántico( y Balboa (Pacífico), en la entrada del Canal de Panamá, están dentro de la jurisdicción del Tribunal.  La jurisdicción del Tribunal Marítimo se extiende a todos los puertos panameños, así como a TODAS LAS NAVES PRESENTES EN DICHOS PUERTOS, aunque sea para recibir provisiones, combustibles, reparaciones, etc., independientemente si transitan el Canal o no; y a todas las naves registradas en Panamá, así como a los propietarios, operadores, fletadores, y administradores.

 

El fundamento de la jurisdicción marítima panameña se divide en casos que surjan DENTRO o FUERA del territorio panameño.  En casos que surjan DENTRO o FUERA de Panamá, incluyendo las 200 millas de mar territorial, el Tribunal Marítimo de Panamá tiene competencia (jurisdicción) EXCLUSIVA en casos relacionados con actos de comercio, transporte y tráfico marítimo, incluyendo reclamos de carga o de seguro marítimo.

 

En casos de reclamos de carga o seguro marítimo, que ocurren fuera de panama, es decir, en cualquier lugar del mundo, el Tribunal Marítimo de Panamá tiene competencia (jurisdicción) en los siguientes casos:

1.- Cuando la nave involucrada se encuentre presente en Panamá.  La presencia física de la nave en la jurisdicción panameña, permite la acción en rem (contra la nave) o la acción in personam contra el propietario, o propietario, operador, o fletador.

 

2.- Cuando el Tribunal secuestra (arresta o embarga) “otros bienes” de propiedad del demandado, no domiciliado en Panamá. Esto se ha considerado como el fundamento del arresto de “nave gemela”, dependiendo de las pruebas de la propiedad que se presenten al Tribunal.

 

3.- Cuando el demandado se encuentre dentro de la jurisdicción panameña y reciba la notificación de la acción. Lo que es básicamente aplicable a las sociedades navieras, armadoras, fletadoras y propietarias registradas en Panamá.

 

4.- Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción panameña, o una de las naves involucradas sea de bandera panameña, o la ley panameña se aplica por acuerdo de las partes o por virtud de la propia ley.

 

Los presupuestos anteriores permiten considerar que las bases por medio de la cual la jurisdicción panameña puede atender casos marítimos ocurridos FUERA DE PANAMA, son amplias y flexibles y cubren cualquier causa.

 

IV.- REQUERIMIENTOS PARA PRESENTAR UN RECLAMO

 

El Procedimiento Marítimo de Panamá requiere, para la presentación de un reclamo, la petición de arresto de la nave y la presentación de la demanda, acompañada de pruebas prima facie que demuestren la legitimidad del reclamo.  En casos de emergencia, aquellos en donde no hay tiempo para cumplir las formalidades de autenticación de las pruebas, la ley panameña permite la presentación de copias por telefax, debiéndo aportar los originales posteriormente.

 

La orden del arresto de la nave y la copia de la demanda son notificadas al Capitán de la nave, considerándose ello como suficiente notificación de la acción.  Aunque el demandante debe enviar copia de la demanda y la orden de arresto al demandado por correo, para efectos informativos. Aún en casos in personam, la notificación de la demanda al Capitán de la nave, es legalmente suficiente para que el Tribunal adquiera jurisdicción en el caso.

 

Una vez arrestada la nave y notificado el Capitán, existe un período de 30 días para contestar la demanda.  Sin embargo el demandado puede afianzar o caucionar la suma reclamada en cualquier momento y liberar la nave del arresto.  Es importante destacar que por Ley, el Tribunal Marítimo de Panamá está disponible 24 horas diarias, los 365 días del año, incluyendo días feriado, para la presentación de reclamos con arresto de naves o para liberación de naves.  En la práctica ello se cumple a cabalidad, y existen funcionarios del Tribunal disponibles para trabajar días feriados y horas extraordinarias, de ser necesario. El Tribunal Marítimo Panamá ha establecido una tarifa razonable de pago de sobretiempo para estos casos, debiendo el peticionario autorizar dichos gastos.

 

Siendo Panamá un país que sigue la tradición del derecho civil, los apoderados legales requieren un PODER para representar al cliente.  Las actuaciones profesionales en el Tribunal Marítimo requieren dicho PODER.  En casos de emergencia, se permite al apoderado actuar como GESTOR OFICIOSO, mediante la consignación de la fianza en efectivo, la cual es devuelta por el Tribunal tan pronto como se presente el Poder y la copia de la Existencia Legal del Reclamante, si es una compañía.  La fianza para actuar como GESTOR OFICIOSO es siempre proporcional a la suma reclamada.

 

La documentación aquí descrita debe ser notariada y autenticada por el Cónsul de Panamá, o en lugares donde no haya consulado, por el cónsul de cualquier país. Es importante destacar que la República de Panamá adoptó recientemente La Convención Internacional para la Legalización de Documentos Extranjeros, conocida como APOSTILLA, lo que significa que documentos públicos y privados emitidos de acuerdo a los términos de la convención no necesitan autenticaciones consulares.  De acuerdo a la lista emitida por las autoridades panameñas a la fecha, sólo España y Panamá son los únicos países de habla hispana han adoptado la Convención.  Es importante, entonces, verificar en cada país si la simplificación de formalidades mediante el uso de la Apostilla ha sido adoptada.

 

V.- VENTAJAS PROCESALES DEL SISTEMA PANAMEÑO

 

La primera, y más notoria ventaja procesal de la presentación de reclamos en Panamá es el uso de las técnicas de Aseguramiento de Pruebas, denominado DISCOVERY en el derecho anglosajón.  Mediante el Aseguramiento de Prueba es posible obtener información en poder de la contraparte mediante el uso de Interrogatorios, Testimonios Orales, Aceptación de Hechos y de Documentos.

 

La segunda ventaja procesal de Panamá es debida a la libre circulación del dólar como moneda, sin restricciones de banca central o transferencias.  Los reclamos presentados en el Tribunal Marítimo se pueden presentar en cualquier moneda, o en dólares. Por lo que la fianza y el pago puede ser en cualquier moneda o en dólares.

 

VI.- LEY APLICABLE A LOS RECLAMOS DE LAS ASEGURADORAS

 

Usualmente el Tribunal Marítimo de Panamá es muy respetuoso del principio de la Libertad Contractual entre las partes.  Consecuentemente, en este tipo de litigios el Tribunal siempre aplicará la Ley que se pacte en el Conocimiento de Embarque.  De no existir un acuerdo entre las partes de cual se debe ser la Ley aplicable al caso en particular, entonces el Tribunal Marítimo aplicará los principios Internacionales sobre conflictos de leyes establecidos en el Artículo 557 del Código Marítimo. El artículo 557 numeral 10 es claro en determinar que la ley aplicable a los contratos de transporte de carga, o pasajero, incluyendo los conocimientos de embarque, salvo pacto expreso en contrario, las leyes del país donde se efectúe el embarque o donde aborden la nave los pasajeros.  Por disposición expresa del mismo Código Marítimo el Tribunal Marítimo de Panamá puede aplicar el derecho extranjero y en efecto, lo ha venido haciendo desde su fundación, con resultados bastante satisfactorios para los litigantes y las partes involucradas en el caso.

 

VII.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CLAUSULA DE JURISDICCION PACTADA EN LOS B/L

 

Las navieras frecuentemente utilizan la práctica de insertar en los Conocimientos de Embarque una cláusula por medio del cual ambas partes acuerdan resolver las controversias que surjan en virtud del contrato en una jurisdicción determinada.  Si bien es cierto que esto es perfectamente legal, y como hemos dicho en Panamá, el Tribunal Marítimo casi de manera constante ha venido respetando el principio de la libertad contractual sobre todos los demás argumentos, también es cierto que el Artículo 19 del Código Marítimo, faculta al juzgador para que discrecionalmente pueda dejar de conocer o no, de la causa.  Existe un “ámbito de discrecionalidad” que la Ley le da al juzgador para que utilice sus conocimientos, su lógica y sentido común, para que él decida cual es el Foro más conveniente para cada caso en específico, teniendo siempre presente los puntos de conexión del caso en el Foro donde se ventilará la controversia.  De manera que existen elementos importantes que el Tribunal deberá tomar en cuenta para llegar a determinar cual será el Foro más conveniente para el caso, entre ellos podemos señalar: 1.- La nacionalidad de las partes involucradas, Aseguradora-demandante y demandada; 2.- lugar del secuestro de la nave; 3.- Lugar donde ocurrió el daño a la carga; 4.- Lugar donde deban practicarse las pruebas, testimoniales, periciales e inspecciones judiciales, y por último, 5.- El Tribunal Marítimo debe buscar el Foro menos oneroso para las partes.

 

VIII.- LA PRESCRIPCIÓN EN LOS RECLAMOS DE CARGA Y SEGUROS MARITIMOS

 

La prescripción en materia de reclamos de carga, vía subrogación, y en reclamos de seguros, constituye un punto de mayor cuidado.  Normalmente las legislaciones tienen un período de UN (1) año, a partir de la fecha de recibo de la carga.  Como quiera que el asegurador debe investigar el reclamo del cliente, pagarlo, y luego subrogarse.  El término de un año es muchas veces corto para que el asegurador presente su reclamo por subrogación. Aunque es claro que la ley aplicable determina finalmente la prescripción, la experiencia determina que un año es, por lo general insuficiente.  

En la legislación panameña es un medio de liberación o extinción de los derechos y obligaciones del deudor, resultantes de la inacción del acreedor durante el tiempo establecido por la ley.  La Ley sustantiva panameña establece que los reclamos de transporte de mercancías por mar prescriben en un (1) año a partir del momento en que se recibe la carga y/o se conoce del daño a la mercancía, lo que no es diferente de la mayoría de las legislaciones comparadas.

 

Si la ley sustantiva aplicable al caso es la ley extranjera entonces el artículo 557 numeral 2 y el 16 contemplan la situación de la siguiente manera:

 

“Artículo 557:  Salvo los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá, en cualquier juicio establecido en los Tribunales Marítimos Panameños, los derechos y obligaciones de las partes se determinarán ajustándose a las siguientes normas especiales de derecho internacional privado, y en los casos no contemplados expresamente en este capítulo conforme lo dispone el derecho común:

2.- En cuanto a los derechos reales y créditos privilegiados que afecten la nave, la ley del país de su registro.

16.- En cuanto a prescripción, la que establezca la legislación que deba determinar los derechos y obligaciones según lo dispuesto en este artículo.”

(El énfasis nuestro)

 

De lo expuesto se colige que las normas aplicables sobre prescripción serán las previstas en la legislación sustantiva aplicable a cada caso en concreto.  Es importante tener presente que la parte que alega la prescripción debe aportar las pruebas del derecho de prescripción que alega, sobre todo si trata del derecho extranjero.  La prescripción está comprendida en el Capítulo III Sección IV, Título III, del Código Marítimo y en los Artículos 72 al 80 del mismo Código Marítimo.  La excepción de prescripción tiene tanta importancia que la misma debe decidirse por parte del Tribunal Marítimo inmediatamente después que la misma es alegada como excepción de previo y especial pronunciamiento, la misma puede ser introducida por el demandado al contestar la demanda de lo contrario precluye la oportunidad procesal de argüir prescripción.

 

Para los efectos de interrupción de la prescripción en Panamá es importante destacar que la interposición de la demanda y la publicación de una certificación de la presentación de la demanda en un diario de circulación nacional, interrumpen la prescripción de los reclamos en Panamá, independiente del arresto físico de la nave, lo cual puede ocurrir con posterioridad.

 

IX.- ACCIONES DISPONIBLES EN CASOS PENDIENTES EN OTROS TRIBUNALES EXTRANJEROS

 

Muchas veces ocurre la situación de que existe una acción pendiente, sea judicial o arbitral, y el demandado no ha consignado garantías para responder del reclamo.  En dichos casos no es raro encontrar que la propiedad de la nave es traspasada, en fraude de acreedores para evitar satisfacer una sentencia o laudo arbitral.  La situación se complica aún, cuando existen apelaciones a la sentencia o lauda arbitral.  

En el Tribunal Marítimo de Panamá se han presentado dos casos para ejecutar laudos arbitrajes, los cuales entre la fecha de comienzo del arbitraje y la sentencia final hubo un período de 6 a 8 años.  En ambos casos hubo cambios en la propiedad de las naves involucradas.  La ley Marítima Panameña adoptó una posible solución del problema.  En procesos judiciales o arbitrales en tramitación es posible presentar una acción en Panamá, arrestar una nave, para obtener garantías o para prevenir los cambios de propiedad antes del final del proceso.  La disponibilidad de dichas medidas depende de las condiciones particulares de cada caso.

 

La solución de la ley panameña se aplica dependiendo del registro de la nave involucrada. Para casos de naves de registro no panameño, dichas naves pueden ser arrestadas en Panamá, como cualquier otra. Contra ellas es posible ejecutar una medida precautoria, sea emitida por el Tribunal Extranjero.  En cuanto a las naves de registro panameño existe la posibilidad de un bloqueo del registro de la nave.

 

El Código Marítimo de Panamá establece en el artículo 206 lo siguiente:

 

Artículo 206. Además de los casos regulados, a la persona a quién asista un motivo justificado para temer que durante el tiempo anterior el reconocimiento judicial de su derecho, éste sufrirá un peligro inmediato o irreparable, puede pedir al Juez las medidas conservativas o de protección más apropiadas para asegurar provisionalmente, de acuerdo con las circunstancias, los efectos de la decisión sobre el fondo.  El peticionario presentará su petición acompañado de la prueba sumaria y, además la correspondiente fianza de daños y perjuicios.

La petición se tramitará y decidirá en lo conducente de acuerdo con las reglas de este Capítulo.

 

El efecto práctico de esta disposición es que da al Juez del Tribunal Marítimo amplia discreción en decretar las medidas conservativas o de protección más apropiadas a la condición del derecho a proteger.  En casos donde el cambio de propietario involucra elementos de fraude, ilegalidad, abuso de las formalidades corporativas, traspasos a compañías afiliadas, etc., es posible accionar para proteger los derechos del peticionario.  Lo importante de este tipo de medidas, es que la decisión del Tribunal depende de la consideración de los elementos de peligro o daño irreparable que pueda sufrir el peticionario, antes de que el proceso judicial o arbitral termine.  Para efectos de naves de registro panameño, la anotación del reclamo en el Registro Público de Panamá, por ejemplo, elimina la posibilidad de terceros compradores de buena fe sin aviso del reclamo, y puede proteger al reclamante en caso de transferencia de propiedad.

 

En conclusión, existen formas adicionales de protección en Panamá para aquellos reclamos pendientes, sin las debidas garantías en foros extranjeros, donde se involucren naves que transiten el Canal o naves de registro panameño.  La protección disponible depende de las condiciones de cada caso, y de las medidas que pueda decretar el tribunal de la causa, o las medidas que puedan solicitarse al Tribunal Marítimo de Panamá.  En ambos casos, lo importante es el principio de cooperación judicial internacional, ampliamente entendido por las autoridades judiciales panameñas.

 

X.- CONCLUSIONES

 

Sin lugar a dudas Panamá y el Canal de Panamá son lugares de intensa actividad marítima internacional, por el tránsito de naves, así como por el registro de naves y sociedades.  Por ello son lugares a considerar para localizar naves, y para la presentación de reclamos de aseguradores vía subrogación.  En relación a los costos de presentación de acciones en Panamá, para la presentación de los reclamos descritos en ésta publicación, nuestra oficina está dispuesta a considerar, sin compromiso alguno, la viabilidad de las diferentes posibilidades.  Ya que, aunque los costos y gastos son razonables, los mismos son recuperables, dependiendo del tipo de acción que se presente.  El aspecto importante es que existe información disponible a las necesidades particulares de cada caso, y que el Tribunal está disponible 24 horas diaria/365 días al año para la presentación de reclamos.

 

XI.- PARTICULARIDADES DE NUESTRA PRACTICA LEGAL

 

Nuestra práctica profesional se dedica primordialmente al litigio de causas marítimas en general, al recobro de deudas marítimas, reclamos de carga, fletamentos, colisiones y abordajes, salvamentos, accidentes en el Canal y accidentes personales.  La ley panameña nos permite atender casos mediante el cobro de un porcentaje de la suma recuperada (contingency basis), no cure no pay), así como también mediante el cobro por tiempo.  

Los reclamos de carga de aseguradoras, vía subrogación son normalmente atendidos por un porcentaje de la suma neta recuperadas.  La Ley panameña permite la presentación legal en cualquier forma.  Existen tarifas de honorarios legales aprobadas por la Corte Suprema de Justicia y por el Colegio de Abogados de Panamá, las cuales están a disposición.

Los costos involucrados en el arresto de naves exigen un depósito inicial de USD 7,500.00, recuperable como gastos del proceso.  En casos que involucren naves de gran calado, los gastos pueden aumentar a USD 15.000.00, igualmente recuperables como gastos del proceso, dependiendo del tiempo que demore la nave arrestada.

Nuestra firma brinda el servicio de verificación constante computarizado de las naves que transitan el Canal o arriban a puertos panameños, así como información y actualización sobre naves registradas en Panamá, sus propietarios, registro de hipotecas u otros gravámenes, a costos muy razonables.  La experiencia en materia de recobros en casos de reclamos de carga, vía subrogación, nos indica que el tiempo en vital en el manejo de información sobre las naves, así como para evitar la prescripción o extinción de la acción.  En caso de cualquier pregunta, les agradecemos su comunicación, así como si existen interrogantes sobre decisiones judiciales panameñas.